miércoles, 1 de junio de 2016

MARCO LEGAL

LEY 357 DE 1997
(enero 21)

por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971).
El Congreso de Colombia,
Visto el texto de la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971).
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica (E), del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Las Partes Contratantes.
Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,
Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas,
Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable,
Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdida de humedales,
Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional,
Convencidas de que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1º
  1. A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

  2. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.
Artículo 2º
  1. Cada parte contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "La Lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.

  2. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año.

  3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra humedal.

  4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del artículo 9. Ver Decreto Nacional 1667 de 2002

  5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o por motivos urgentes de interés nacional a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos e informarán sobre estas modificaciones lo mas rápidamente posible a la organización o al Gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el artículo 8.

  6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.
Artículo 3º
  1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y en la medida de lo posible el uso racional de los humedales de su territorio.

  2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el artículo 8.
Artículo 4º
  1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista y tomará las medidas adecuadas para su custodia.

  2. Cuando una Parte Contratante por motivos urgentes de interés nacional retire de la lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible la pérdida de recursos de humedales y en particular crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.

  3. Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna.

  4. Las Partes Contratantes se esforzaran por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos.

  5. Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.
Artículo 5º
Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna.
Artículo 6º
  1. Se establecerá una Conferencia de las Partes Contratantes para revisar la presente convención y fomentar su aplicación. La oficina a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, convocará las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes a intervalos no mayores de tres años, a menos que la conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a petición por escrito de por lo menos un tercio de las partes contratantes. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes Contratantes determinará el lugar y la fecha de la reunión ordinaria siguiente.

  2. La Conferencia de las Partes Contratantes será competente:
  1. Para discutir sobre la aplicación de esta convención;

  2. Para discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;

  3. Para considerar la información referida a los cambios en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicación del artículo 3,2;

  4. Para formular recomendaciones generales o específicas a las Partes Contratantes y relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna;

  5. Para solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los humedales;

  6. Para adoptar otras recomendaciones o resoluciones con miras a fomentar la aplicación de la presente Convención.
  1. Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la gestión de los humedales a todos los niveles, sean informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna.

  2. La Conferencia de las Partes Contratantes adoptará el reglamento de cada una de sus reuniones.

  3. La Conferencia de las Partes Contratantes establecerá y revisará permanentemente el reglamento financiero de la presente convención. En cada una de sus reuniones ordinarias votará el presupuesto del ejercicio financiero siguiente por una mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.

  4. Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto según la escala de contribuciones aprobada por unanimidad por las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes Contratantes.
Artículo 7º
  1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase.

  2. Cada una de las Partes Contratantes representadas en una conferencia tendrán un voto y las recomendaciones, resoluciones y decisiones se adoptarán por mayoría simple de las Partes Contratantes presentes y votantes a menos que en la Convención se disponga otra cosa.
Artículo 8º
  1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la Oficina Permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento que otra organización, o un gobierno sea designado por una mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes.

  2. Las obligaciones de la Oficina Permanente serán entre otras:
  1. Colaborar en la convocatoria y organización de las conferencias previstas en el artículo 6;

  2. Mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier adición, extensión, supresión o reducción de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el artículo 2.5;

  3. Recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el artículo 3.2;

  4. Notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la Lista o cambio en las características de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia siguiente;

  5. Poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios en las características de los humedales incluidos en ella.
Artículo 9º
  1. La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma.

  2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta convención mediante:
  1. La firma sin reserva de ratificación;

  2. La firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;

  3. La adhesión;
  1. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura llamada en adelante "el Depositario".
Artículo 10º
  1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del artículo 9.2.

  2. A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10º bis
  1. La presente Convención podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente artículo.

  2. Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de enmienda.

  3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada en adelante "la Oficina"), y ésta las comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto; se comunicará a la oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La oficina, inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.

  4. A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3. La oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión.

  5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.

  6. Una vez aprobada la propuesta, la enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa parte.
Artículo 11º
  1. Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

  2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha parte, mediante notificación por escrito al depositario.
Artículo 12º
  1. El depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la convención o se hayan adherido a ella de:
  1. Las firmas de esta convención;

  2. Los depósitos de instrumentos de ratificación de esta convención;

  3. Los depósitos de instrumentos de adhesión a esta convención;

  4. La fecha de entrada en vigor de esta convención;

  5. Las notificaciones de denuncia de esta convención.
  1. Cuando esta convención haya entrado en vigor, el depositario la hará registrar en la Secretaría de la organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de la Carta.
En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente convención.
Hecho en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un solo ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos igualmente auténticos. La custodia de dicho ejemplar será confiada al depositario, el cual expedirá copias certificadas y conformes a todas las Partes Contratantes.

La suscrita jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,



BIBLIOGRAFÍA: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=344